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Ley 22 Disposiciones Relativas Al Uso De Bicicletas en PR

 
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pochygorgotron
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PostPosted: Mon Sep 07, 2009 10:10 pm    Post subject: Ley 22 Disposiciones Relativas Al Uso De Bicicletas en PR Reply with quote

Ley 22, Articulo XI.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETA EN PUERTO RICO

Articulo 11.01 Regla b�sica

Las disposiciones de este cap�tulo relativas al tr�nsito de veh�culos de motor y a los conductores de los mismos cubrir�n y ser�n aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los conductores de bicicletas tendr�n la obligaci�n de conducir con el debido cuidado y precauci�n por las v�as p�blicas.

Articulo 11.02 Uso de bicicletas en las v�as p�blicas.

Con relaci�n al uso y manejo de bicicletas en las v�as p�blicas, ser�n ilegales los siguientes actos:

(a) Llevar en una bicicleta m�s pasajeros que asientos tenga la misma.

(b) Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.

(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la v�a p�blica, siendo obligaci�n de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo m�s cerca de la orilla derecha de la v�a p�blica que le sea posible, y ejercer la debida precauci�n al pasarle a un veh�culo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma direcci�n, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.

(d) Que una persona que transite en una bicicleta, veh�culo similar o veh�culo de juguete se agarre o una dicho veh�culo a otro en una v�a p�blica.

(e) Transitar en bicicleta en una v�a p�blica sin que la misma est� provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una se�al audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podr� ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usar� una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.

(f) Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de esta secci�n en la zona urbana.

(g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.

(h) No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deber� ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando �sta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un veh�culo de motor. Podr� usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta adem�s del reflector rojo.

(i) Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.

(j) Conducir una bicicleta si no se est� sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.

(k) Conducir una bicicleta por v�as p�blicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, seg�n �stos sean actualizados, enmendados o sustituidos.

(l ) Se dispone, adem�s, que:

(1) Todo ciclista que lleve como pasajero un ni�o menor de cuatro (4) a�os o que pese menos de cuarenta (40) libras deber� cargarlo en un asiento dise�ado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta.

(2) Ning�n ni�o permanecer� en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista est� en control inmediato de la misma.

(3) El due�o de un negocio de venta de bicicletas no podr� vender ninguna bicicleta que no tenga un n�mero de identificaci�n permanente adherido o grabado en su estructura, ni podr� alquilar una bicicleta a un menor de diecis�is (16) a�os si �ste no tiene un casco protector o le provee uno al momento de alquilar la bicicleta. Adem�s, proveer� informaci�n escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en este cap�tulo, y mantendr� un registro donde conste el recibo de dicha informaci�n. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta secci�n cometer� una falta administrativa y ser� sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) d�lares.

Articulo 11.03 Responsabilidad del padre, madre o tutor.

Ning�n padre o madre de un ni�o ni el tutor de cualquier pupilo podr�n autorizar o a sabiendas permitir que dicho ni�o o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este subcap�tulo.

Toda persona que infrinja las disposiciones de esta secci�n, cometer� una falta administrativa y ser� sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) d�lares. En caso de que a consecuencia de la violaci�n de alguna de las disposiciones aqu� establecidas, se cause un accidente vehicular o alg�n accidente donde se encuentre involucrado un peat�n, la multa administrativa ser� de doscientos cincuenta (250) d�lares.


Articulo 11.04
Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta secci�n. Esta parte se conocer� como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.

(a) Derechos del ciclista

(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier v�a p�blica, sea �sta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correr� bicicleta en una carretera con acceso controlado.

(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la v�a p�blica y ser� obligaci�n de todo conductor de un veh�culo o veh�culo de motor ejercer la debida precauci�n al pasarle. No obstante, todo ciclista tendr� la opci�n de utilizar el paseo derecho en aquellas v�as p�blicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables.

(3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que �ste, se encuentre transitando en una v�a p�blica por la zona urbana a igual velocidad que un veh�culo de motor.

(4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de direcci�n en una v�a p�blica, siempre que realice las debidas se�ales de mano.

(5) Cualquier grupo de dos (2) o m�s ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para veh�culos lentos apare�ndose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad m�nima permitida a los veh�culos de motor que transiten en esa v�a p�blica, de manera que no obstaculice el libre flujo del tr�nsito. Ser� obligaci�n de todo conductor de un veh�culo de motor ejercer la debida precauci�n al pasarle.

(6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porci�n de la v�a p�blica destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(A) Para detenerse, parar o estacionarse.

(B) Para acelerar antes de entrar a una v�a p�blica transitada.

(C) Para evadir un veh�culo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.

(D) Para permitir que otro veh�culo que transita m�s r�pido le pase.

(E) Cuando se lo permita un funcionario del orden p�blico.

(F) Para evitar un accidente.


(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porci�n de la v�a p�blica destinada � peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(A) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los veh�culos y el tr�fico u otra circunstancia proh�be o no permite el tr�nsito seguro por el lado derecho de la v�a de rodaje.

(B) Cuando se lo autorice un funcionario del orden p�blico.

(C) Para evitar un accidente.

(b) Obligaciones del ciclista

(1) Todo ciclista cumplir� con todas las disposiciones aplicables de este cap�tulo.

(2) Todo ciclista utilizar� el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.

(3) Todo ciclista conducir� la bicicleta a favor del tr�nsito en el carril derecho de la v�a p�blica.

(4) Todo ciclista har� las se�ales de mano, seg�n �stas se definen en la sec. 5167 de este t�tulo, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de direcci�n.

(5) Todo ciclista se asegurar� que su bicicleta est� en condiciones �ptimas para transitar en una v�a p�blica.

(c) Obligaciones del conductor Toda persona que conduzca un veh�culo o veh�culo de motor por la v�a p�blica tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relaci�n a los ciclistas:

(1) Todo conductor de un veh�culo tiene la obligaci�n de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya sem�foros instalados o �stos no estuvieren funcionando.

(2) Todo conductor de un veh�culo tiene que dejar un espacio de tres

(3) pies entre el lado derecho de su veh�culo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasar� a un ciclista cuando se aproximen veh�culos por el carril izquierdo en direcci�n contraria.

(3) Todo conductor de un veh�culo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su veh�culo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasar� a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuar� transitando en l�nea recta, a menos que �ste, presente se�ales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de veh�culo tiene que ceder el paso a un ciclista que est� en tr�nsito, al igual que lo har�a con otros veh�culos.

(4) Todo conductor de veh�culo o veh�culo de motor tomar� todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Adem�s, deber� ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo har�a con otros veh�culos lentos.

(5) Todo conductor de veh�culo evitar� tocar s�bitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deber� alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.

(6) Todo conductor de veh�culo tomar� todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su veh�culo para no causar accidentes a los ciclistas.

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta secci�n ser� culpable de delito menos grave y convicto que fuere, ser� sancionado con pena de reclusi�n por un t�rmino no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) d�lares, o ambas penas a discreci�n del tribunal.

(Enero 7, 2000, N�m. 22, adicionado como art. 11.04 en Junio 3, 2004, N�m. 132, art. 11, ef. 8 meses despu�s de Junio 3, 2004.)


Campa�a educativa
La Comisi�n para la Seguridad en el Tr�nsito, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la Polic�a de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportaci�n llevar�n a cabo una campa�a educativa a trav�s de los medios de informaci�n para orientar al p�blico sobre las disposiciones de este subcap�tulo.
Pol�tica p�blica.


Se declara como pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreaci�n. Como parte de la implantaci�n de esta pol�tica p�blica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendr�, las siguientes responsabilidades:



(a) Educar a los conductores de veh�culos o veh�culos de motor sobre la obligaci�n de compartir la v�a p�blica con los ciclistas.

(b) Educar a los ciclistas sobre la obligaci�n de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las �reas p�blicas.

(c) Habilitar los edificios p�blicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.

(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadan�a en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.

(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posici�n desventajosa en comparaci�n con los conductores de veh�culos o veh�culos de motor.

(g) Orientar a los funcionarios del orden p�blico, jueces y fiscales sobre el contenido de este subcap�tulo.

(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como v�as paralelas o v�as alternas a una carretera de acceso controlado.
_________________
Pochy "Gorgotron"
Equipo Administrativo Borik�n Mountainbike
Vicepresidente Piratas De Boqueron MTB Club
Stericycle
http://www.facebook.com/gorgotron

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